El matrimonio, más allá de su significado social, emocional y espiritual, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no es más que un contrato como cualquier otro, que tiene sus propias particularidades, como lo son las solemnidades con las cuales se debe celebrar, su (discutible) indisolubilidad, así como los deberes que engendra, entre otros, pero que como el resto de los contratos civiles puede terminar por diversas causales, las cuales a través de los años han ido cambiando, así por ejemplo, para la época en que se promulgó el Código Civil, era impensado que las personas que contraen matrimonio posteriormente quisieran ponerle término de común acuerdo, más hoy en día poner fin a un matrimonio de común acuerdo a través del divorcio es un trámite simple, y de los más comunes en nuestra sociedad.
Es por esto que en los próximos párrafos nos dedicaremos a tratar las formas de poner término al matrimonio en nuestra legislación actual, centrándonos específicamente en el divorcio.
Actualmente, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, llamada nueva ley de matrimonio civil, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 42, las causales de terminación del matrimonio son:
Como se puede apreciar las más comunes son la sentencia firme de nulidad y la sentencia firme de divorcio, y es sobre aquellas que nos referiremos ahora.
Podemos definir al divorcio como la disolución legal de un matrimonio, a solicitud de uno o de los dos cónyuges, cuando se dan las causas previstas por la ley. Debemos decir que esta definición es bastante acertada independientemente de no ser muy detallada, ya que nos da las ideas centrales de lo que es el divorcio, es decir, terminar de manera legal con un matrimonio.
Ahora, se debe decir que el divorcio como institución jurídica existe en nuestro ordenamiento civil hace relativamente poco tiempo, aunque vale decir la creatividad de los ciudadanos y los abogados había obviado este hecho, ya que se valían de otros instrumentos jurídicos, como fue el caso del uso de la nulidad del matrimonio, que le permitió a las personas poner fin a sus matrimonios de manera legal, permitiendo nuevos matrimonios. Es por esto que lo que ha hecho la Nueva Ley de Matrimonio Civil al regular y, dicho sea de paso, legalizar el divorcio fue todo un acierto legislativo.
Los efectos jurídicos del divorcio:
Una vez que se ha producido el divorcio, el patrimonio de los cónyuges podrá sufrir un impacto mayor o menor, lo que dependerá fundamentalmente del régimen en que se haya contraído el matrimonio, así en el caso de los matrimonios que fueron contraídos bajo el régimen de separación de bienes no se generará ningún impacto en el patrimonio de los cónyuges, pero por el contrario si el matrimonio fue celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, el patrimonio de los cónyuges puede sufrir notables cambios que pueden suponer un aumento o una disminución del mismo, efectos que serán tratados posteriormente.
Respecto a los efectos que tiene el divorcio sobre los derechos hereditarios de los cónyuges, sólo se puede señalar que estos se mantienen intactos, con la excepción de que una vez divorciados, los cónyuges pierden los derechos hereditarios que tienen sobre el patrimonio del otro cónyuge.
Una vez inscrita la sentencia ejecutoriada de divorcio, el nuevo estado civil de los cónyuges será el de divorciado, estado que por cierto los habilita para contraer nuevamente matrimonio.
En cuanto a la indemnización de perjuicios con ocasión del divorcio, primeramente, debemos precisar que en la nueva Ley de Matrimonio Civil se establece el derecho a la compensación económica, que no es una indemnización de perjuicios por más que mucha gente lo haya entendido así. Dicho esto debemos señalar que la jurisprudencia ha aceptado en casos muy especiales la indemnización de perjuicios con causa del divorcio, pero siempre ha sido en divorcios por culpa, lo anterior puesto que jurídicamente los daños ocasionados a causa del matrimonio, por parte de un cónyuge hacia otro se verán recompensados a través de la compensación económica.
Revisa esta tabla comparativa entre separación, nulidad y divorcio:
También te podría interesar:
¿Cómo se hace una separación judicial?
En nuestra legislación actual existen 2 tipos de divorcios, que han sido llamados por alguna parte de la doctrina divorcio sanción y divorcio remedio, pero que más bien están clasificados como divorcio culposo y divorcio por cese de convivencia, este último a su vez puede ser divorcio por cese de convivencia de común acuerdo o divorcio por cese de convivencia unilateral.
Dependiendo del tipo de divorcio se deberá cumplir con distintos requisitos, lo que pasaremos a explicar:
El cese de la convivencia se refiere a la época en que los cónyuges han dejado de convivir en un hogar común, siendo uno de los requisitos necesarios para poder demandar de divorcio, este dependiendo de la época en que se haya celebrado el matrimonio, se podrá probar de las siguientes maneras:
Primeramente, señalaremos que los plazos dependen del tipo de divorcio que se vaya a demandar o solicitar, y que estos comienzan a computarse desde el cese de la convivencia, así:
Para estos casos la ley ha dispuesto el llamado divorcio culposo el cual para su procedencia necesita que uno de los cónyuges haya incurrido en una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Así el artículo 54 inciso 2° de la Ley de Matrimonio Civil establece como ejemplo para estos casos los siguientes, que por lo demás contemplan prácticamente todas las situaciones posibles:
1.º. - Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.- Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta homosexual;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
A pesar de esto se debe señalar que la ley solo hace esta enumeración a modo de ejemplo, por lo que podrían caber otras situaciones siempre que estas hagan imposible la vida en común de los cónyuges.
El divorcio de mutuo acuerdo es una clase de divorcio, es decir, una forma de poner término al matrimonio, en el cual como lo dice su nombre se producirá la terminación por el acuerdo de los cónyuges, así queda de manifiesto que un requisito esencial de esta clase de divorcio es el acuerdo.
Se debe hacer presente que esta clase de divorcio es una de las más convenientes desde todo punto de vista, ya que es el que trae menos consecuencias emocionales para los ex cónyuges, y también supone una terminación más o menos pacífica del matrimonio, así como de todas las consecuencias jurídicas patrimoniales que de él emanan.
Nuevamente recalcamos que esta clase de divorcio procederá siempre y cuando exista acuerdo de los cónyuges acerca de ciertos puntos, el primero y más importante es el de poner fin al matrimonio pero también se tienen que regular los temas relacionados a las prestaciones económicas entre los cónyuges, el cuidado personal de los hijos, la relación directa y regular respecto de los hijos, los alimentos de los hijos comunes, y por último las controversias que se puedan dar sobre la compensación económica.
Por lo demás debemos señalar que para que el tribunal de familia acepte la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo debe haber transcurrido a lo menos un año de cese de la convivencia.
Cuando existen hijos de por medio, los cónyuges deben estar de acuerdo respecto a los siguientes temas relacionados a los hijos comunes:
Por último, cabe hacer presente que si los hijos son mayores de edad no se hace necesario regular estas materias.
Es un documento a través del cual los cónyuges regularán todas las materias referentes a las relaciones mutuas de los cónyuges, así como también las materias vinculadas al régimen patrimonial y a los hijos.
En el caso de aquellos cónyuges que no tienen hijos en común, estos deberán estar de acuerdo en aquellas materias relacionadas al régimen patrimonial que hayan adoptado, así como también de la compensación económica, en caso de que esta procediere.
Respecto a los costos, estos dirán relación únicamente con la contratación de dos abogados (uno por cada cónyuge), y posteriormente, aunque por lo general va incluido en los honorarios de los abogados, los gastos de inscripción de la sentencia de divorcio.
En cuanto a los plazos, se debe señalar que al existir acuerdo se reduce considerablemente la duración de del juicio, y por lo general este se resuelve en una única audiencia, que en la actualidad se está fijando entre 3 y 6 semanas después de presentada la solicitud.
Efectivamente la nueva Ley de Matrimonio Civil, ha contemplado un mecanismo para poder divorciarse cuando sólo un cónyuge así lo desea, pero en este caso se deberán reunir requisitos distintos de aquellos necesarios en el divorcio de común acuerdo.
El divorcio unilateral es otra de las formas de divorcio que contempla la Ley de Matrimonio Civil, que para su procedencia necesita la voluntad de uno de los cónyuges, además del transcurso de un plazo de 3 años que se contará desde el cese de la convivencia.
El tema central en el caso del divorcio unilateral es en primer lugar el cese de la convivencia, hecho que podrá ser controvertido por el cónyuge que no desea divorciarse, y en segundo lugar el transcurso de 3 años ininterrumpidos (sin reanudación de la vida en común) contados desde el cese efectivo de la convivencia. Por lo demás también serán discutidos como temas anexos en este juicio, aquellos que dicen relación con el régimen patrimonial pactado por los cónyuges, la compensación económica, y todos aquellos relacionados con los hijos comunes.
En cuanto a los costos, el único costo del juicio mismo serán los honorarios del abogado que nos represente, y los demás dirán relación con eventuales medios probatorios que nos debamos procurar, así como la inscripción de la sentencia.
En lo respectivo a los plazos, no se puede aventurar una duración puesto que aquí se deberá notificar al otro cónyuge la demanda de divorcio, y esta notificación puede demorar más o menos. Ahora una vez efectuada la notificación también estará de por medio la eventualidad de que el cónyuge demandado llegue a las audiencias, las cuales serán suspendidas ante su in-comparecencia.
Existe también un tipo de divorcio para estos casos extremos en que se hace intolerable la vida en común, este es el denominado divorcio culposo, que es completamente distinto de aquellos de los que hemos hablado con anterioridad.
Este es un tipo de divorcio que procederá en aquellos casos en que uno de los cónyuges tiene conductas que suponen una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, siempre que estas conductas tornen intolerable la vida en común.
Como dijimos anteriormente el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil establece a manera de ejemplo ciertas conductas que configuran causal suficiente para este tipo de divorcio, estas son:
1.º. - Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.- Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta homosexual;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
A pesar de esto se debe señalar que la ley solo hace esta enumeración a modo de ejemplo, por lo que podrían caber otras situaciones siempre que estas hagan imposible la vida en común de los cónyuges.
En esta materia la prueba deberá apuntar a acreditar la concurrencia de la causal que estemos demandando, así si la causal fuera la infidelidad del cónyuge demandado, deberemos valernos de todos los medios de prueba (testigos, confesión, documentos, grabaciones audiovisuales, documentos electrónicos, peritajes, etc.) para acreditar el hecho que supondría la infidelidad.
El tribunal deberá resolver primeramente acerca de la concurrencia de la causal que fundamenta la demanda de divorcio culposo, pero también deberá resolver acerca de si la conducta que configura la causal efectivamente hace intolerable la vida en común para el cónyuge demandante. Por lo demás también serán discutidos como temas anexos en este juicio, aquellos que dicen relación con el régimen patrimonial pactado por los cónyuges, la compensación económica, y todos aquellos relacionados con los hijos comunes.
En cuanto a los costos, el único costo del juicio mismo serán los honorarios del abogado que nos represente, y los demás dirán relación con los medios probatorios que nos debamos procurar, así como la inscripción de la sentencia.
En lo respectivo a los plazos, no se puede aventurar una duración puesto que aquí se deberá notificar al otro cónyuge la demanda de divorcio, y esta notificación puede demorar más o menos. Ahora una vez efectuada la notificación también estará de por medio la eventualidad de que el cónyuge demandado llegue a las audiencias, las cuales serán suspendidas ante su in-comparecencia, y también la posibilidad de una demanda reconvencional de compensación económica, todo lo cual alarga la discusión del juicio.
n estos casos, lo primero que debemos tener presente es que, si el matrimonio ha sido celebrado en Chile, las formas de divorcio que podremos utilizar son todas las que ya hemos mencionado. Ahora en cuanto a la dificultad geográfica, el cónyuge que vive en el extranjero deberá otorgar un mandato judicial a un abogado, para este lo represente plenamente en sus derechos, lo anterior sólo será aplicable en aquellos casos en que estemos en presencia de un divorcio de mutuo acuerdo, esto puesto que, si el divorcio es unilateral o culposo, no podremos demandar, ya que el tribunal competente para conocer de esta demanda será el del domicilio del cónyuge demandado.
Como podemos desprender de lo que se ha dicho en el párrafo anterior, el único tipo divorcio que podremos demandar cuando uno de los cónyuges está en el extranjero es el de mutuo acuerdo, razón por cual los gastos serán los mismos que señalamos respecto a este tipo de divorcios, adicionando a esto él tramite del mandato judicial que el cónyuge residente fuera de Chile deberá otorgar.
En cuanto a los plazos considerando que estamos en presencia de un divorcio de mutuo acuerdo, este tendrá una duración que por lo general fluctúa entre 3 y 6 semanas desde que se ha presentado la solicitud.
Los regímenes matrimoniales o patrimoniales son los estatutos jurídicos que pueden reglar las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros.
Actualmente en Chile existen 3 diferentes regímenes matrimoniales, la sociedad conyugal, la participación en los gananciales, y la separación total de bienes. Cada uno de estos tienen sus propias particularidades, las cuales analizaremos próximamente.
Sin duda alguna, la decisión de casarse con otra persona traerá consecuencias en nuestra vida económica, las cuales pueden ser mayores o menores, dependiendo de diferentes factores, que van desde la existencia de hijos en común hasta la capacidad económica de los cónyuges, pero sin lugar a duda el factor de mayor injerencia en el patrimonio de los cónyuges, tanto al momento de contraer matrimonio, como hacia el futuro es el régimen patrimonial que estos escojan al momento de casarse.
La sociedad conyugal es un tipo de régimen matrimonial, que es el que por defecto establece la ley, siempre y cuando los cónyuges no establezcan otro. La doctrina jurídica lo ha definido como la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio.
En términos prácticos la sociedad conyugal consiste en la fusión de los patrimonios del marido y de la mujer en uno solo, y que administra el marido. Desaparece la mujer como propietaria y administradora de sus bienes, a no ser que ejerza una industria, profesión o empleo separada de su marido, caso en el que se entiende que tiene patrimonio reservado.
Este régimen se compone, en términos generales, de lo siguiente:
- Todos los dineros que cualquiera de los cónyuges aporten al matrimonio o que durante la vigencia del matrimonio estos adquieran.
- El aporte de bienes muebles adquiridos antes del matrimonio.
- Todos los bienes raíces que cada cónyuge adquiera dentro del matrimonio mediante una compraventa con dineros propios.
Es otro régimen patrimonial, en el cual los patrimonios de los cónyuges se encuentran separados, administrados por separado cada uno, sin que tengan injerencia las decisiones que cada uno haga en su patrimonio, respecto del otro.
A diferencia de la sociedad conyugal la separación de bienes se debe pactar, y su principal ventaja es que cuando se pone término al matrimonio no quedarán temas patrimoniales pendientes entre los cónyuges.
Es el régimen patrimonial más nuevo que existe, y podríamos decir que está a medio camino entre la sociedad conyugal y la separación de bienes, ya que en este los cónyuges administran por separado su patrimonio, como en el régimen de separación de bienes, pero una vez terminado el matrimonio se compensan las utilidades que cada cónyuge obtuvo de una manera que le significó un costo, compensando las ganancias obtenidas por uno y otro, de modo que ambos participen en el total con mitades equivalentes, un sistema muy similar a la disolución de la sociedad conyugal.
Como adelantamos anteriormente, el régimen patrimonial que decidamos adoptar al momento de contraer matrimonio tendrá innumerables consecuencias, las cuales se extienden inclusive hasta la terminación del matrimonio.
Ahora y más específicamente cuando le ponemos término a un matrimonio por medio del divorcio, también habrá que dejar finiquitados todos los temas patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges, así dependiendo del régimen adoptado los actos que haya que llevar a cabo serán más o menos engorrosos, por ejemplo en el caso de que nos hayamos casado en sociedad conyugal habrá que liquidar la sociedad conyugal por medio de escritura pública, sin contar los trámites anteriores a la liquidación que tienen que ver con las restituciones que la sociedad debe hacer a los cónyuges y viceversa, pero si por el contrario nos casamos en el régimen de separación de bienes una vez inscrita la sentencia ejecutoriada de divorcio, nos quedarán temas patrimoniales pendientes entre los cónyuges, esto puesto a que como ya dijimos antes, en este caso los patrimonios nunca se mezclan.
Lo primero que debemos señalar es que la liquidación de la sociedad conyugal es un trámite que tiene por objeto dividir los bienes comunes de los cónyuges, que durante la vigencia de la sociedad conyugal fueron administrados por esta. Debemos hacer presente que a través de la liquidación de la sociedad conyugal los cónyuges ponen término a sus relaciones patrimoniales, debiendo quedar saldada toda deuda entre ellos, y entre estos y la sociedad conyugal.
Existen dos formas de liquidar la sociedad conyugal, la primera es de mutuo acuerdo en la cual los cónyuges llegan a acuerdo de cuanto le toca a cada uno, haciendo las concesiones que sean necesarias según el caso, este trámite se debe hacer necesariamente por escritura pública, mientras que la segunda forma de terminar la sociedad conyugal, es a través del nombramiento de un juez partidor quien siguiendo las reglas del juicio de partición de del artículo 1317 y siguientes del Código Civil, decidiendo en definitiva como se deberán repartir los bienes de la sociedad entre los cónyuges.
La participación en los gananciales a diferencia de la sociedad conyugal no se liquida, sino que solo se le pone término al régimen, y para esta finalidad existen dos formas:
La separación de bienes, atendido a que los patrimonios de los cónyuges en ningún momento se mezclan o confunden, no se necesita ningún trámite posterior para ponerle término o liquidar.
Enrique Foster Sur #150, 1er Piso
Las Condes, Santiago de Chile