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¿Cuál es la diferencia entre divorcio, separación y nulidad del matrimonio?

Escrito por Nicole Castillo | 24 de noviembre 2014

A partir de la nueva Ley de divorcio en Chile, es necesario comprender las diferencias entre el divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio. En este artículo, conoce en qué consiste cada uno de ellos, sus características y requisitos.

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¿En qué consiste el divorcio?

El divorcio es una de las formas que contempla la Ley de Matrimonio Civil para poner término a un matrimonio. Existen dos tipos:

  • “Divorcio por culpa”: este procede cuando por uno de los cónyuges, es decir, por parte del hombre o de la mujer, existen conductas que infringen gravemente los deberes y obligaciones propias del matrimonio o los deberes y obligaciones que se tienen respecto de los hijos en común (maltrato físico o psicológico grave, contra el cónyuge o los hijos, atentado contra la vida del cónyuge o hijos. abandono reiterado del hogar común, conducta homosexual alcoholismo o drogadicción que impida gravemente una convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos). Estas circunstancias deben hacer intolerable la vida en común y por lo tanto lo más sano para la familia es que se divorcien.
  • “Divorcio por cese de la convivencia”: este tipo de divorcio se divide en 2:
    • Divorcio Unilateral: cuando sólo uno de los cónyuges quiere divorciarse.
    • Divorcio Mutuo Acuerdo: cuando ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse, y por lo tanto deberán interponer la demanda de divorcio de manera conjunta, sin necesidad de que uno demande al otro.

¿En qué consiste la separación judicial?

Puede definirse como aquella separación dictada por el juez de familia a petición uno de los cónyuges, o de ambos, y que produce la suspensión de los deberes conyugales de vivir en un hogar común, fidelidad y cohabitación. Esto significa que los cónyuges serían "separados" como nuevo estado civil.

Las causales que habilitan para la declaración de separación judicial son las siguientes:

  • Infracción grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o de los deberes de los padres con los hijos, que torne intolerable la vida en común: En este caso, estamos en presencia de una falta imputable a uno de los cónyuges, es decir, que uno de ellos es culpable de esta infracción. Esto es importante porque sólo aquel cónyuge inocente puede solicitar la separación judicial por esta causal.
    La causal incluye dos elementos, por una parte la infracción grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, dentro de los que encontramos el deber de fidelidad, de socorro, de ayuda mutua, de respeto recíproco, de protección recíproca, derecho y deber de vivir en el hogar común, deber de cohabitación, etc. La determinación de la gravedad de esta infracción queda entregada al juez de familia. Por otra parte, la causal también incluye la violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos, dentro de los que se incluyen el deber de crianza y educación, deber de asistencia y la obligación alimenticia. Nuevamente, la determinación de la gravedad de la falta queda entregada al criterio judicial.
  • Cese de la convivencia: Conforme al artículo 27 de la Ley de Matrimonio Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación judicial si ha cesado la convivencia, sin necesidad de que haya mediado falta imputable a uno de ellos. El legislador no exige un tiempo específico de cese de la convivencia para la separación judicial. Cualquiera de los dos cónyuges puede pedir la separación judicial en este caso.
  • Separación judicial por mutuo acuerdo de los cónyuges: Los Cónyuges de común acuerdo, sin necesidad de que concurra causal alguna, pueden también solicitar la separación judicial.

En este caso los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule de forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos.

¿En qué consiste la nulidad?

Hasta antes de la Ley de Matrimonio Civil, las personas comúnmente usaban la “nulidad” para poner término del matrimonio, ya que la ley permitía anular el matrimonio cuando este no hubiere sido celebrado ante el Oficial del Registro Civil correspondiente al domicilio de los contrayentes (incompetencia del Registro Civil).

Con la Ley de Matrimonio Civil lo anterior se termina y procede la nulidad del matrimonio en casos específicos señalados por la misma ley y son:

  • No pueden contraer matrimonio quienes estén vinculados por un matrimonio anterior que no haya sido disuelto, en este caso el matrimonio será nulo.
  • No pueden contraer matrimonio los menores de 16 años. La ley sanciona con nulidad el matrimonio contraído por menores de 16 años.
  • No pueden contraer matrimonio los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
  • No pueden contraer matrimonio los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
  • No pueden contraer matrimonio los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
  • No pueden contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Respecto del matrimonio entre adoptante y adoptado, las incapacidades están reguladas conforme a lo establecido por las leyes que regulan la adopción.
  • El cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el imputado contra quien exista una investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien fue condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.
  • Falta de consentimiento libre y espontáneo: La ley sanciona con nulidad los matrimonios en los cuales el consentimiento manifestado ante el oficial del Registro Civil adolezca de vicios, esto significa:
    • Si acaso ha existido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.
    • Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.
    • Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.
    • Por último, es también nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17, es decir, dos testigos, que pueden ser parientes o extraños.

El principal efecto de la nulidad es que los cónyuges recuperan el estado civil anterior que corresponda: soltero, divorciado o viudo.

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