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¿Es posible ceder herencia en vida?

Escrito por Raimundo Valdivieso | 14 de marzo 2016

Las sucesiones suelen ser un tema muy complejo en nuestro país, de hecho hay una gran cantidad de herencias que nunca se cobran o nunca se declara la posesión efectiva para poder cobrarlas. Por eso, es importante que te informes sobre las sucesiones.

En este artículo te explicaré en qué consiste la cesión de derechos hereditarios o heredar en vida en Chile, si esto es posible o no, por qué y en qué ocasiones podrás realizarla.

Si necesitas ayuda respecto a este tema u otro similar, escríbenos aquí y un abogado de nuestro equipo se pondrá en contacto contigo a la brevedad.

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¿Cuándo hay tradición o cesión de derechos hereditarios?

Existe tradición o cesión del derecho de herencia en vida en el caso que tú como heredero, una vez fallecido el causante, transfieras a un tercero la totalidad para que pueda heredar en vida, o una cuota de ella.

¿Cuáles son los requisitos de este pacto para heredar en vida?

Los requisitos para efectuar este pacto son:

  • La cesión del derecho de herencia debe efectuarse sólo una vez fallecido el causante. Si lo haces antes, la ley sanciona con objeto ilícito, y por ende con nulidad absoluta, los pactos sobre sucesión futura.
  • La cesión de derechos hereditarios es una convención, por lo tanto supone la existencia de un título traslaticio de dominio. Lo más usual es que este título sea una compraventa, sin perjuicio de que también puedan utilizarse una donación, una permuta o una "dación" en pago.
  • No pueden cederse bienes determinados. Si vendes o cedes tu derecho hereditario, no transfieres una propiedad particular en los bienes de la herencia.

¿Nunca podré ceder la herencia en vida?

La regla genera en nuestro derecho señala que no. Sin embargo, hay un caso muy particular en el cual tú si podrás ceder tu herencia en vida. De acuerdo a esto, el artículo 1204 del código civil establece que:

  • Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
  • Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.”
  • Este pacto es una convención entre el potencial causante y un posible legitimario, aquí el causante se obliga a no disponer de la 4ta. de mejoras. El interés del legitimario radica en que si no dispone el testador de esta 4ta, ésta incrementará la legítima.

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